EXP. N.° 00013-2021-PI/TC

PODER EJECUTIVO

AUTO TERCERO

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la sesión de Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 28 de septiembre de 2021, los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera (con fundamento de voto) han emitido el siguiente auto que resuelve:

 

Declarar IMPROCEDENTE la intervención de doña Vanessa del Socorro Iglesias Campos en calidad de tercero.

 

Por su parte, el magistrado Blume Fortini emitió un voto singular disponiendo admitir la participación de doña Vanessa del Socorro Iglesias  Campos  para  intervenir  en  calidad  de  tercero  en  el presente proceso.

 

La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza el auto y los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.

 

Flavio Rtegui Apaza

Secretario Relator

 

SS.

 

LEDESMA NARVÁEZ

FERRERO COSTA

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

 

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de septiembre de 2021

 

VISTO

 

El escrito de fecha 17 de setiembre de 2021, presentado por doña Vanessa del Socorro Iglesias Campos, a través del cual solicita intervenir en el presente proceso de inconstitucionalidad en calidad de tercero; y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

1. A través de su jurisprudencia, este Tribunal ha establecido que en el proceso de inconstitucionalidad es posible la intervención de ciertos sujetos procesales, siempre y cuando cumplan determinados presupuestos: aquellos que pueden tener la calidad de partes (litisconsorte facultativo) y aquellos que no pueden tener dicha calidad (tercero, partícipe y amicus curiae).

 

2.  Concordante con lo anterior, este Tribunal Constitucional tiene decidido que bajo la figura del tercero pueden intervenir aquellas entidades que agrupen a colectivos de personas cuyos derechos subjetivos pudieran resultar de relevancia en la controversia constitucional (fundamento 24 del Auto 00025-2005-PI/TC), puesto que una de las finalidades del proceso de control concentrado de las normas es garantizar la vigencia efectiva de los derechos fundamentales (dimensión subjetiva) (Auto 00005-2015-PI/TC, fundamento 8).

 

3.  De la revisión del escrito presentado, se aprecia que doña Vanessa del Socorro Iglesias Campos carece de representación como para ser admitida en calidad de tercero, de acuerdo con la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional.

 

4.  En virtud de lo mencionado supra, este Tribunal considera que la referida ciudadana no reúne los requisitos necesarios para ser incorporada en calidad de tercero en el presente proceso de inconstitucionalidad.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,  y con  el  fundamento  de voto  del  magistrado  Espinosa- Saldaña Barrera y el voto singular del magistrado Blume Fortini, que se agregan,

 

 

RESUELVE

 

Declarar  IMPROCEDENTE  la  intervención  de  doña  Vanessa  del  Socorro  Iglesias Campos en calidad de tercero. Publíquese y notifíquese.

SS.

 

LEDESMA NARVÁEZ

FERRERO COSTA

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

PONENTE FERRERO COSTA

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

Coincido en el sentido de lo resuelto por mis colegas, pero, al respecto, considero necesario señalar lo siguiente:

 

1. Debe quedar claro que un Estado Constitucional tiene como principal fundamento la participación ciudadana en la toma de decisiones del poder público. Y es que bajo los lineamientos de una justicia dialógica la articulación del diálogo y la transparencia del debate judicial son indispensables.

 

2. Y, en ese sentido, la figura procesal del tercero coadyuva a que diversos colectivos de personas defiendan y hagan notar sus derechos en el debate de la controversia constitucional        (fundamento        24        del                          Auto                0025-2005-PI/TC).                                Sin embargo,       la intervención de ciertos sujetos procesales, según reiterada jurisprudencia constitucional, debe cumplir con determinados presupuestos. Al respecto, la peticionante no cumple con los requisitos necesarios (personería jurídica, objeto social directo con la pretensión planteada y alto grado de representatividad social, 00013-2012-PI/TC, fundamento 6) para ser incorporada en calidad de tercero en el presente proceso de inconstitucionalidad.

 

 

 

S.

 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME FORTINI

 

Discrepo, respetuosamente, de la resolución de mayoa, mediante la cual se ha declarado improcedente la solicitud de doña Vanessa del Socorro Iglesias Campos para intervenir en el proceso en calidad de tercero, por cuanto, a mi juicio, cabe admitir su participación, por las siguientes consideraciones:

 

1.    El proceso de inconstitucionalidad se caracteriza por ser de cacter esencialmente público, desde que a todos los ciudadanos en ejercicio de sus derechos políticos, como titulares auténticos y primigenios de una alícuota del Poder Constituyente, les interesa que la Constitución  Política del  Estado, que es  la expresión  normativa  del  Poder Constituyente, sea respetada y cumplida en todas sus partes y dimensiones, por lo que cuando una norma infraconstitucional de primer rango infringe la Constitución, más allá de la materia específica de que trate, es evidente que se produce una afectación a uno de los principios fundamentales sobre los que se asienta el Estado Constitucional, cual es la primacía normativa de la Norma Suprema de la República.

 

2.    Lo afirmado precedentemente viene respaldado por lo sostenido en su momento por el lebre maestro Hans Kelsen, artífice del control concentrado de la constitucionalidad y de los tribunales constitucionales, quien al diseñar el procedimiento de control concentrado de la constitucionalidad, refiriéndose a la titularidad para promover la acción de inconstitucionalidad, señaló: la más fuerte garantía consistia, ciertamente, en  autorizar  una  actiopopularis:  así,  el  tribunal  constitucional  estaría  obligado  a proceder al examen de la regularidad de los actos sometidos a su jurisdicción, en especial las leyes y los reglamentos a solicitud de cualquier particular (KELSEN, Hans: La Garantía Jurisdiccional de la Constitución. La Justicia Constitucional. En Ius  Et  Veritas,  revista  editada  por  estudiantes  de  la  Facultad  de  Derecho  de  la Pontificia Universidad Católica del Perú. Año V,  número 9, Lima, 1994, página 38.); y ha dado origen a que en algunos países se consagre expresamente una titularidad abierta para el ejercicio  de la acción de inconstitucionalidad, como es el caso de Colombia; país en el cual, por expreso mandato constitucional, cualquier ciudadano puede interponer demandas, apersonarse a procesos en giro o sumarse a la posición de cualquiera de las partes, bajo la premisa de que tal titularidad viene a significar una suerte de expresión jurídica de la soberanía popular.

 

3.    En efecto, cuando está en juego la garantía de la primacía normativa de la Constitución frente a normas de rango inferior que la desnaturalizan, desbordan, desmantelan o vacían de contenido, surge el interés de todos por evitar o corregir tal despropósito, en aras de la salud y preservación del Estado Constitucional.

 

4.    Nuestra Constitución ha ido avanzado, desde la inauguración del control concentrado de la constitucionalidad, producida en la Carta de 1979, hasta la fecha, de una posición inicialmente muy restrictiva a una posición medianamente restrictiva, como es de verse del elenco de titulares de la acción de inconstitucionalidad consagrado en el artículo 203 de la Constitución de 1993, actualmente vigente, revelando una tendencia hacia una mayor apertura al proceso de inconstitucionalidad.

 

5.    En esa línea, el nuevo Código Procesal Constitucional ha establecido en su artículo 104 el efecto de la admisión a trámite de la demanda de inconstitucionalidad y el impulso de oficio, preceptuando textualmente: Admitida la demanda, y en atención al interés público de la pretensión discutida, el Tribunal Constitucional impulsará el proceso de oficio con prescindencia de la actividad o interés de las partes. El proceso solo termina por sentencia. Es decir, ha acentuado el interés público que corresponde a la pretensión, imponiendo el impulso procesal de oficio y proscribiendo el desistimiento al reglar que el proceso sólo termina con sentencia.

 

6.    Al respecto, debe llamar nuestra atención lo establecido en el artículo 48 del mismo código adjetivo constitucional, que, si bien refiriéndose al amparo, pero revelando el espíritu del legislador, establece que Quien tuviese interés jurídicamente relevante en el resultado de un proceso puede apersonarse solicitando ser declarado litisconsorte facultativo. Si el juez admite su incorporación ordena se le notifique la demanda. Si el proceso estuviera en segundo grado, la solicitud se dirigida al juez superior. El litisconsorte facultativo ingresa al proceso en el estado en que éste se encuentre. La resolución que concede o deniega la intervención litisconsorcial es inimpugnable..

 

7.    Nótese que para el legislador la existencia de interés jurídicamente relevante habilita el apersonamiento como litisconsorte facultativo y abre la posibilidad de su incorporación como tal en el proceso de amparo; proceso que no tiene el cacter rigurosamente público  que   posee el proceso  de inconstitucionalidad.  Es  decir,  que si  para un proceso en el cual se invoca la afectación de un derecho fundamental por parte de la persona afectada, se ha previsto la figura del litisconsorte facultativo, por lógica elemental y por aplicación extensiva de dicho artículo, en el marco de los fines de los procesos constitucionales y los principios procesales que los informan, en un proceso de la envergadura y trascendencia del de inconstitucionalidad, con mucha mayor razón y justificación es admisible la intervención litisconsorcial facultativa,  en cualquier etapa del proceso, incluyendo la etapa de ejecución.

 

8.    En tal sentido, en el proceso de inconstitucionalidad debe admitirse la participación de cualquier persona natural o jurídica, entidad o institución, pues la dilucidación de la materia controvertida es un asunto de interés eminentemente público y general, ya que, en puridad, el cuestionamiento de la inconstitucionalidad significa que una norma infraconstitucional ha colisionado con la Constitución, que es la expresión normativa del Poder Constituyente, el cual corresponde al pueblo como titular único y primigenio del mismo, y se traduce en su alícuota que posee cada ciudadano. Así, afectar la primacía normativa de la Carta Suprema de la República es, sin lugar a dudas, lesionar la expresión jurídica de la soberanía popular en su dimensión global (como pueblo), y en su dimensión personal (como individuo que lo integra).

 

9.    En  atención  a las  razones  antes  expuestas,  considero  que,  corresponde admitir su participación de la recurrente en calidad de tercero.

 

Sentido de mi voto

 

Mi voto es por admitir la participación de doña Vanessa del Socorro Iglesias Campospara intervenir en calidad de tercero en el presente proceso.

 

S.

 

BLUME FORTINI