EXP. N.° 00013-2021-PI/TC
PODER EJECUTIVO
AUTO– TERCERO
RAZÓN
DE RELATORÍA
En la sesión de
Pleno del Tribunal Constitucional,
de fecha 28 de septiembre de 2021,
los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa,
Miranda Canales, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera (con fundamento de
voto) han emitido el siguiente auto que
resuelve:
Declarar IMPROCEDENTE la intervención de doña Vanessa del Socorro Iglesias Campos
en calidad de tercero.
Por
su parte,
el
magistrado Blume Fortini emitió
un voto singular disponiendo admitir la participación de doña Vanessa
del
Socorro Iglesias
Campos para intervenir
en calidad de tercero
en el
presente proceso.
La
Secretaría del Pleno deja
constancia de que
la presente razón
encabeza el auto y los votos antes referidos, y que los magistrados
intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en
señal de conformidad.
Flavio
Reátegui Apaza
Secretario
Relator
SS.
LEDESMA
NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
SARDÓN DE
TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
AUTO DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima,
28 de septiembre de 2021
VISTO
El escrito de
fecha 17 de setiembre
de 2021, presentado
por doña Vanessa
del Socorro Iglesias Campos, a
través del cual solicita intervenir en el presente
proceso de inconstitucionalidad en
calidad de tercero; y,
ATENDIENDO A QUE
1. A través de su jurisprudencia, este
Tribunal ha establecido que en el proceso de inconstitucionalidad es posible
la intervención de ciertos sujetos procesales, siempre y
cuando cumplan determinados presupuestos: aquellos que
pueden tener la calidad de partes (litisconsorte facultativo) y aquellos que no pueden tener dicha calidad (tercero,
partícipe y amicus curiae).
2.
Concordante con lo anterior, este
Tribunal Constitucional tiene
decidido que bajo la
figura del tercero pueden intervenir aquellas entidades que agrupen a colectivos de personas cuyos derechos subjetivos pudieran resultar
de relevancia en la controversia
constitucional (fundamento 24 del Auto 00025-2005-PI/TC), puesto que
una de las finalidades del proceso de
control concentrado de las normas es garantizar la
vigencia efectiva de los
derechos fundamentales (dimensión subjetiva) (Auto 00005-2015-PI/TC,
fundamento 8).
3.
De
la revisión del escrito presentado,
se aprecia
que doña Vanessa del Socorro Iglesias
Campos carece de representación como para
ser
admitida en calidad de tercero, de acuerdo con la jurisprudencia de
este Tribunal Constitucional.
4. En virtud de lo mencionado supra, este Tribunal considera
que la referida ciudadana no
reúne los requisitos necesarios para ser
incorporada en calidad de tercero en el presente
proceso
de inconstitucionalidad.
Por
estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
y con el fundamento
de voto del magistrado Espinosa-
Saldaña Barrera y el voto
singular del magistrado Blume Fortini, que se
agregan,
RESUELVE
Declarar
IMPROCEDENTE la intervención
de
doña
Vanessa
del Socorro
Iglesias Campos en
calidad de tercero.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
SARDÓN DE
TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE FERRERO COSTA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
Coincido en el sentido de lo resuelto por mis colegas, pero, al respecto, considero necesario
señalar lo siguiente:
1. Debe
quedar claro que un Estado Constitucional tiene
como principal fundamento la
participación ciudadana en la
toma
de decisiones del poder público. Y es que bajo los
lineamientos de una justicia dialógica la articulación del diálogo y la transparencia del debate judicial son indispensables.
2. Y, en ese sentido, la figura
procesal del tercero coadyuva a que
diversos colectivos de personas defiendan y hagan notar sus derechos en el debate de la controversia
constitucional (fundamento 24 del Auto 0025-2005-PI/TC). Sin embargo, la intervención de ciertos sujetos procesales, según reiterada
jurisprudencia constitucional, debe
cumplir con determinados presupuestos. Al respecto, la peticionante no cumple
con los requisitos necesarios (personería
jurídica, objeto social directo con la
pretensión planteada y
alto grado de representatividad social, 00013-2012-PI/TC, fundamento 6)
para ser incorporada en
calidad
de tercero en
el presente proceso
de inconstitucionalidad.
S.
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
VOTO
SINGULAR DEL MAGISTRADO
ERNESTO
BLUME
FORTINI
Discrepo, respetuosamente, de
la resolución de mayoría, mediante la cual se ha declarado
improcedente la solicitud de doña Vanessa del Socorro Iglesias Campos para intervenir en el proceso en calidad de tercero, por cuanto, a mi juicio, cabe
admitir su participación, por
las siguientes consideraciones:
1. El proceso de inconstitucionalidad se caracteriza por ser de carácter esencialmente público, desde que a todos los ciudadanos en ejercicio de
sus derechos políticos, como titulares auténticos y primigenios de una alícuota del Poder Constituyente, les interesa que
la Constitución Política del
Estado, que es la expresión
normativa del Poder Constituyente, sea respetada y cumplida en todas sus partes y dimensiones, por lo que cuando una norma infraconstitucional de primer rango infringe la Constitución, más allá de la materia específica
de que trate, es evidente que se produce una afectación a uno de
los principios fundamentales sobre
los que se asienta el Estado Constitucional,
cual
es la primacía normativa de la
Norma Suprema de
la República.
2. Lo afirmado precedentemente viene respaldado por lo sostenido en su momento por el célebre maestro Hans Kelsen, artífice del control
concentrado de la constitucionalidad
y de los tribunales constitucionales, quien al diseñar el procedimiento de control
concentrado de la constitucionalidad,
refiriéndose
a la titularidad para promover la acción de inconstitucionalidad,
señaló: “la
más fuerte garantía
consistiría, ciertamente,
en autorizar una actiopopularis:
así, el
tribunal constitucional
estaría
obligado a proceder al examen de la regularidad de los actos sometidos
a su jurisdicción, en
especial las leyes y los reglamentos a solicitud de cualquier particular” (KELSEN, Hans: “La Garantía Jurisdiccional de la Constitución. La Justicia Constitucional”. En Ius Et Veritas, revista editada
por estudiantes de
la Facultad de
Derecho de la Pontificia
Universidad Católica del Perú. Año V, número
9, Lima,
1994, página 38.); y ha dado origen a que en algunos países se consagre expresamente una titularidad abierta para el ejercicio
de la acción de inconstitucionalidad, como es el caso de
Colombia; país en el
cual, por expreso mandato constitucional, cualquier ciudadano puede
interponer demandas, apersonarse a procesos en giro o sumarse a
la posición de cualquiera
de las partes, bajo la premisa de que tal titularidad viene a significar una
suerte de expresión
jurídica de la
soberanía popular.
3. En efecto, cuando está en juego la garantía de la primacía normativa de la Constitución
frente a normas de rango inferior
que la desnaturalizan, desbordan, desmantelan o
vacían de contenido, surge el interés de
todos por evitar o corregir tal despropósito, en aras
de la
salud y preservación
del Estado Constitucional.
4. Nuestra Constitución ha ido avanzado, desde la inauguración del control
concentrado de la constitucionalidad, producida en la Carta
de 1979, hasta la fecha, de una posición
inicialmente muy
restrictiva a una posición medianamente
restrictiva, como es de verse
del
elenco de titulares de la acción de inconstitucionalidad consagrado en el artículo
203 de la Constitución de 1993, actualmente vigente, revelando una tendencia hacia
una mayor apertura al
proceso
de inconstitucionalidad.
5. En esa línea, el nuevo Código Procesal Constitucional
ha establecido
en su
artículo 104 el efecto de la admisión a trámite de la demanda de inconstitucionalidad y el impulso de oficio, preceptuando
textualmente: “Admitida la demanda, y
en
atención al interés público de
la pretensión discutida, el Tribunal
Constitucional impulsará el proceso de oficio con prescindencia de la actividad o interés de las partes. El proceso solo termina
por sentencia”. Es decir, ha acentuado el interés público que
corresponde a la pretensión, imponiendo
el impulso procesal de oficio y proscribiendo el desistimiento al
reglar que el proceso sólo
termina con sentencia.
6. Al respecto, debe llamar nuestra atención lo establecido en el artículo
48 del mismo código adjetivo
constitucional, que, si bien refiriéndose
al
amparo, pero revelando el espíritu del legislador, establece que “Quien tuviese interés jurídicamente
relevante en el resultado de un proceso puede apersonarse solicitando ser declarado litisconsorte
facultativo. Si el juez admite su incorporación ordenará se le notifique la demanda. Si
el
proceso estuviera en segundo grado, la
solicitud será dirigida al juez superior.
El litisconsorte facultativo ingresa al proceso en el estado en que éste se encuentre. La
resolución que concede o deniega la
intervención litisconsorcial
es inimpugnable.”.
7. Nótese que para el legislador la existencia de interés jurídicamente relevante habilita el
apersonamiento como litisconsorte
facultativo y abre la posibilidad de su incorporación como tal en el proceso de
amparo; proceso que no tiene
el
carácter rigurosamente público
que sí posee el proceso de inconstitucionalidad.
Es decir, que si
para un proceso en el cual se invoca
la afectación de un derecho fundamental por parte de la persona afectada, sí se ha previsto la
figura del litisconsorte
facultativo, por lógica
elemental y por aplicación extensiva de dicho artículo, en el marco de los fines de los
procesos constitucionales y los principios
procesales que los informan, en un proceso de la envergadura y trascendencia del de inconstitucionalidad, con mucha mayor razón
y justificación es admisible la intervención litisconsorcial facultativa, en cualquier
etapa del proceso,
incluyendo la etapa de ejecución.
8. En tal sentido, en el proceso de inconstitucionalidad debe admitirse la participación de cualquier persona
natural o jurídica, entidad o institución, pues la dilucidación de la materia controvertida es un asunto de interés eminentemente público y general, ya que,
en
puridad, el cuestionamiento de
la inconstitucionalidad significa que una
norma infraconstitucional ha colisionado con la Constitución, que es la expresión normativa del Poder Constituyente, el cual corresponde al pueblo como titular único y primigenio del mismo, y se traduce en su alícuota que posee cada ciudadano. Así, afectar la primacía
normativa de la Carta Suprema de la República es, sin lugar a dudas, lesionar
la expresión jurídica de la soberanía popular en su dimensión global (como pueblo), y en
su dimensión personal (como
individuo que lo integra).
9. En atención a las razones antes
expuestas, considero que, corresponde admitir su
participación de la recurrente en calidad de tercero.
Sentido de mi
voto
Mi voto es por admitir la participación de doña Vanessa del Socorro Iglesias Campospara intervenir en calidad
de tercero en el
presente proceso.
S.
BLUME
FORTINI